Una vez superada la crisis padecida por nuestra economía, se puede comprobar fácilmente el estigma social que supone que una empresa sea declarada en concurso de acreedores. Así, y en dicho contexto, todas las cuestiones relacionadas con la designación de la administración concursal en grandes concursos, su remuneración, funciones y responsabilidades, generan gran polémica en la opinión pública.
No cabe duda del papel primordial que juerga dicho órgano en la gestión de situaciones de insolvencia, basta una simple mirada al derecho comparado para asumir su carácter de imprescindible. Por ello, parece obvia la necesidad de disponer de una adecuada regulación de los elementos esenciales, sistemas de acceso a dicha profesión y mecanismos para su designación.
Siendo todas ellas cuestiones muy relevantes y con impacto directo en el devenir futuro de este tipo de procedimientos que tanta polémica han generado en los últimos tiempos. Carece de sentido práctico identificar y denunciar los problemas, si luego no hay voluntad política para solucionarlos.
Por tales razones y a dichos efectos, en la reforma operada por la Ley 17/2014 de 30 de septiembre, entre otros aspectos, se introdujeron modificaciones en el estatuto jurídico de la administración concursal, estableciéndose, vía disposición transitoria segunda, un plazo máximo de seis meses para aprobar el preceptivo desarrollo reglamentario al que se remitía la propia norma, y que posibilitaría su entrada en vigor.
Sin embargo, la ausencia de la necesaria voluntad política ha propiciado que, pese a haber transcurrido más de tres años desde la promulgación de la norma, todos los aspectos relacionados con la administración concursal carezcan de actual aplicación y regulación efectiva.
Llegados a este punto, sorprende aún en mayor medida, si cabe, que la prioridad legislativa actual sea aprobar un texto refundido de la Ley Concursal, máxime cuando se está fraguando la aprobación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración (propuesta redactada en noviembre de 2016), que sin duda propiciará que se tenga que volver a modificar la normativa concursal cuya refundición, ordenación y sistematización ahora se pretende.
Si bien por aquel entonces (2014) parecía que abordar la regulación del régimen de la administración concursal resultaba un tema prioritario, la actualidad nos acredita que se le da mayor prioridad a armonizar y efectuar cambios de tipo formal. Así, la disposición final octava de la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, que es en lo que se ha venido trabajando primordialmente en materia legislativa concursal desde entonces.
A pesar de que en el caso de la ley concursal, la consolidación parece razonable, al haber quedado ciertos preceptos redactados de manera poco intuitiva como consecuencia de las sucesivas y efervescentes reformas parciales padecidas, no es menos cierto que hubiera sido mucho más conveniente efectuar y cumplimentar el comprometido desarrollo reglamentario que venía fijado asimismo desde la Ley 17/2014 despejando con ello todo tipo de polémicas y propiciando una férrea y detallada regulación de la figura de administrador concursal.
En la actualidad debe llamarse la atención sobre ello, dado que se observa que no está en la agenda legislativa, pese a tratarse de cuestiones tan relevantes. Carece de toda lógica introducir reformas que, por falta de desarrollo ulterior, no puedan ser aplicables, ni eficaces, para dotar de claridad y seguridad al régimen de los administradores concursales.
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