Desde hace unos años, la venta de unidades productivas por parte de empresas como medida al concurso era una opción viable. En la cual la mayoría de partes salían favorecidas, ya que aumentaba la satisfacción de créditos de los acreedores, se mantenía el empleo y se producía una sostenibilidad en el tejido empresarial.
Lo normal como aparece en la noticia “La urgente necesidad de reforma de la ley concursal para reactivar la venta de unidades productivas” publicada en el diario Expansión el 9/05/2017 era que dicha venta se produjera libre de cargas y gravámenes. Es más volviendo a citar la noticia “Tal transmisión no lleva aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la asuma expresamente o exista disposición legal en contrario”.
Esto cambió con la reforma de la Ley Concursal de 2015, supuso un cambio, desde nuestro punto de vista a peor. La que ha tenido más impacto, la situada en el articulo 149.2 LC, donde se redacta “2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”.
Por lo tanto, el adquirente puede ser declarado responsable solidario tanto de las obligaciones laborales como de las deudas (cotizaciones y prestaciones) con el cedente nacidas durante los 3 años anteriores a la venta.
El problema reside en si dichas obligaciones y deudas incluyen a todos los trabajadores o solamente la parte correspondiente a la unidad productiva que ha sido vendida. Esto supone que los inversores al tener conocimiento de la cuantía que contraerían de obligaciones y deudas tras la adquisición pierdan el interés en este tipo de operaciones.
Por ello y debido a que cada vez se producen menos estas ventas de unidades productivas desde nuestro punto de vista, compartido también gran parte del sector, se tendrían que limitar dichas obligaciones y deudas. En sí, estas ventas son un medio para satisfacer los créditos de los acreedores y con la normativa actual no existe interés por parte de los inversores (posibles adquirientes) en realizar estas operaciones.
Del mismo modo y en sintonía con las oportunidades que ofrece la adquisición por parte de terceros de la unidad productiva, tanto para el concurso como para el adquiriente, en el siguiente vídeo se muestran las ventajas de su adquisición.
Tal y como comenta Manuel Jimenez Perona, en el vídeo anterior, lo ideal es adquirir/liquidar la unidad productiva al inicio del concurso, en fase común, para evitar así los deterioros que puedan sufrir los elementos que la componen a lo largo del concurso y además obtener un mejor rendimiento del fondo de comercio, la clientela y los pedidos no ejecutados, entre otros.
Una vez más, desde Concursales Online, solicitamos modificaciones en la actual ley concursal, esta vez, para mejorar y agilizar las ventas de unidades productivas.